IMPUESTO DE HIDROCARBUROS. TRAMO AUTONOMICO

Durante los ejercicios 2013 a 2018, ambos inclusive, estuvo vigente el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos perteneciente al grupo de los impuestos especiales de fabricación. En el lapso de tiempo citado, al impuesto nacional se sumaba un impuesto autonómico cuyo tipo era fijado por cada CCAA.

Los impuestos especiales de fabricación, como se establece en el art. 1 de la Ley de Impuestos Especiales, son tributos de naturaleza indirecta que gravan el consumo de los hidrocarburos, del alcohol y de las bebidas alcohólicas y de las labores del tabaco. El hecho imponible lo constituye la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos gravados.

Según el art. 14 de la Ley de Impuestos Especiales, el contribuyente, que es el titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se produce la salida del producto o el declarante aduanero en las importaciones, debe repercutir sobre los adquirentes el importe de las cuotas devengadas.

El tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos sustituyó al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, creado en 2002, cuya recaudación líquida era objeto de cesión a las CCAA y quedaba afecta a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, por lo que recibió la denominación de “céntimo sanitario”.

La efectividad del Impuesto se llevó a cabo mediante la incorporación del art. 50.ter a la Ley de Impuestos Especiales, habilitando a las CCAA para establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que gravaba suplementariamente el consumo final de ciertos bienes en su territorio, siendo objetos relevantes de tributación las gasolinas, con y sin plomo, y los gasóleos. En el supuesto más general, a los efectos de concretar el lugar de consumo, éste se estimaba realizado en el momento de la recepción del producto en un establecimiento de venta al público al por menor.

De manera complementaria, en el art. 52 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se estableció la competencia normativa de las CCAA, dentro de los límites fijados por un rango, sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

En el ámbito comunitario, la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, que derogó la Directiva 2008/118/CE, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, dispone que han de estar armonizadas las condiciones de la imposición de los productos sobre los que recaen.

Según la jurisprudencia europea, asentada en la sentencia del TJUE del 1 de marzo de 2018 en el asunto C-76/17, los Estados miembros están obligados a reembolsar los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión y sólo cabe oponer por la Administración Tributaria el enriquecimiento injusto que tendría lugar si se hubiera producido la repercusión o la traslación económica, vía precio de venta, del impuesto al consumidor.

Al entender que el tramo autonómico del Impuesto especial sobre Hidrocarburos suponía el establecimiento de tipos impositivos diferenciados en España por razones territoriales, lo que no está contemplado en la Directiva 2003/96/CE, Disa Suministros y Trading S.L.U., entre cuyas actividades se encuentra la comercialización, el transporte y el almacenamiento de gasolina y productos derivados del petróleo, instó la devolución de ingresos indebidos por el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado, que fue rechazada por la Administración Tributaria.

Dado que Disa Suministros y Trading S.L.U. ostenta la condición de obligado tributario repercutido estaba legitimada para solicitar el reembolso del indebido ingreso del impuesto que le fue repercutido, a tenor de lo establecido en el art. 15.1.c del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en vía administrativa.

Planteado el asunto en la Audiencia Nacional, la pretensión de devolución de ingresos quedó desestimada por sentencia 3470/2020, de 25 de noviembre, aunque por ausencia de cooperación de la demandante en demostrar que, con el reintegro de estas cantidades, no obtenía un enriquecimiento injusto.

Contra esta resolución se planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo quien, mediante auto de 15 de Noviembre de 2022, acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial encaminada a dilucidar si el tramo autonómico del Impuesto especial sobre Hidrocarburos era contrario al Derecho de la Unión Europea.

Resolviendo el procedimiento, el TJUE dictó sentencia el pasado 30 de mayo declarando que el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE se opone a que los Estados miembros apliquen a un mismo producto y uso un tipo impositivo diferenciado del impuesto especial sobre hidrocarburos en función de lugar de consumo, porque este motivo no se encuentra recogido expresamente.

Por tanto, dando cumplimiento al art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el Tribunal Supremo deberá resolver sobre las pretensiones de las partes en función de lo probado por éstas siguiendo las reglas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo presentes los criterios de la jurisprudencia europea, entre otros los citados en la sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003 en el asunto C-147/01, como la proscripción de la presunción de la repercusión al consumidor y de la imposición al obligado tributario de la carga de la prueba de la no traslación del impuesto.

Deja un comentario