CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE OKUPAS

El pasado 28 de Febrero, el Tribunal Constitucional (TC) dictó sentencia desestimatoria en relación al recurso de inconstitucionalidad nº 4703/2018 interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea contra Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

El propósito de la Ley 5/2018, según su exposición de motivos, es la estructuración de un cauce procesal en la vía civil que posibilite a los legítimos titulares de la posesión de una vivienda recuperarla cuando se han visto privados de su derecho de manera violenta o clandestina. En otras palabras, se pretende establecer un procedimiento, alternativo a los ya existentes, que permita un más rápido desalojo de los llamados “okupas”.

El fundamento jurídico material de la medida se encuentra recogido en el art. 441 del Código Civil que dispone “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”.

Con la regulación impugnada se introdujo un nuevo párrafo en el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que admite la tramitación en juicio verbal de demandas dirigidas a la inmediata recuperación de la posesión perdida sin mediar consentimiento por parte de propietarios o poseedores legítimos de viviendas. Los legitimados procesales activos son las personas físicas, las entidades sin fines de lucro y, en relación las viviendas sociales, las entidades públicas.

El precepto establece algunas restricciones destacables como son el que la acción tiene como fin la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella, pero no otro tipo de bienes inmuebles, y que no se puede ejercitar por personas jurídicas privadas con ánimo de lucro.

Por las especiales circunstancias que concurren en las ocupaciones ilegales de viviendas, el nuevo art. 437.3.bis de la LEC permite que la demanda pueda dirigirse de manera genérica e inconcreta contra los desconocidos ocupantes. Como la notificación de la demanda ha de hacerse a quien esté ocupando la vivienda, siendo éstos anónimos para el demandante, se puede entregar a cualquiera que la esté habitando en ese momento y contar con el acompañamiento de los agentes de la autoridad para proceder a la identificación del receptor.

Estas posibilidades legales de generalizar la persona del demandado y de admitir la validez de la notificación hecha a quien se halle en la vivienda no han sido consideradas por el Tribunal Constitucional contrarias al derecho fundamental de defensa establecido en el art. 24 de la CE.

La demanda deberá ir acompañada del título en el que el actor funde su derecho a poseer y, normalmente, contendrá la solicitud de la inmediata entrega de la posesión de la vivienda.

Con la admisión a trámite de la demanda, el Juez requerirá a los ocupantes para que, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, aporten el título que justifique su situación posesoria y, si esto no se produce o el presentado no se considera suficiente, se procederá a dictar auto ordenando el desalojo, si así se hubiera solicitado en la demanda.

El auto que acuerda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda no es recurrible y despliega efectos frente a cualquiera de los ocupantes que se encuentren en la vivienda. En la resolución que prevé el desalojo forzoso se ordenará comunicar esta circunstancia, siempre con la conformidad del interesado, a los servicios sociales competentes para que acuerden las medidas de protección que estimen necesarias.

Entre las particularidades del nuevo proceso sumarial introducido por la Ley 5/2018 es remarcable la restricción de causas y medios con los que el demandado puede conseguir la enervación de la acción. De manera sucinta puede decirse que solo cabe oponer la insuficiencia del título presentado por el demandante para justificar su derecho a la posesión y la aportación por el demandado de un título que dé cobertura jurídica a la ocupación de la vivienda.

Este carácter expeditivo del procedimiento, que fue considerado en el recurso de inconstitucionalidad como contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ha sido estimado conforme a la Constitución, entre otras razones, porque la sentencia que recae sobre el asunto no produce efectos de cosa juzgada, según el art. 447.2 de la LEC, por lo que los desalojados podrían tratar de hacer valer sus derechos un posterior juicio declarativo.

La sentencia que decreta el desalojo de los ocupantes, que no tiene que diferirse en el periodo de 20 días previsto en art. 548 de la LEC, es recurrible en apelación pero sin efectos suspensivos.

Según los promotores del recurso de inconstitucionalidad, el desalojo forzoso vulneraría los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna, porque en su adopción no se entra a valorar si los afectados se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Respecto de la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional estima que no puede oponer este derecho el detentador, tras un acto violento o clandestino, de la posesión de una vivienda y que la entrada en la misma está amparada por haber sido ordenada por la autoridad judicial.

Por lo que hacer referencia al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, recogido en el art. 47 de la CE, el Tribunal Constitucional rechaza que la normativa recurrida viole este principio rector de las políticas públicas, ya que establece que respecto de los desalojos forzosos de ocupantes ilegales de viviendas, si hay conformidad por parte de los afectados, es necesario dar noticia de aquéllos a las Administraciones Públicas competentes con el fin de prevenir situaciones exclusión social.

Deja un comentario