VALORACION FISCAL DE BIENES INMUEBLES

El procedimiento de gestión imperante en el sistema impositivo está constituido por la autoliquidación lo que, en sentido práctico, resulta una carga para el administrado que, en contrapartida, tiene en su favor la presunción prevista en el art. 108.4 de la Ley General Tributaria (LGT) de que los datos consignados son “ciertos para ellos”.

Entre los datos que los contribuyentes incorporan a las autoliquidaciones, los “valores” asignados a bienes y derechos son de enorme transcendencia puesto que, unas veces, constituyen la base imponible y, en otras ocasiones, son fundamentales para su cálculo.

En ocasiones, las normas tributarias facilitan la tarea del contribuyente remitiendo a registros oficiales como ocurre, por ejemplo, con la previsión contenida en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de que los automóviles se computen por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto, pudiendo usarse a estos efectos las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sin embargo, es bastante frecuente que se deje al contribuyente la consignación de valores de bienes y derechos en base a conceptos jurídicos indeterminados. Por mencionar algunos supuestos, tenemos que:

– el art. 10.1 de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que, en las transmisiones patrimoniales, la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido, de que serán deducibles las cargas, considerándose como tal, salvo que exista una regla especial, su “valor de mercado” entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

– el art. 9.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé para la determinación de la base imponible que, salvo que exista una norma especial, se considera como valor de un bien su “valor de mercado”, entendiéndose como tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

– el art. 17.4.a de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que se valorarán por su “valor de mercado” los elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos a título lucrativo, estimando como tal el que hubiera sido acordado entre partes independientes.

En todo caso, el art. 134.1 de la LGT dispone que la Administración tributaria, de acuerdo a unos medios previstos legalmente, puede proceder a la comprobación de los valores. Esta comprobación no es posible si el obligado tributario declara conforme a los valores publicados por la propia Administración actuante siguiendo un medio concreto.

El procedimiento de comprobación de valores ha de iniciarse mediante una comunicación de la Administración actuante en la que se justifiquen las razones por las que se procede a su incoación. Este trámite resulta exigible incluso cuando el medio de verificación empleado es el dictamen de peritos de la Administración, según la reciente sentencia 75/2023 del Tribunal Supremo.

Mucha de la litigiosidad sobre valoración de bienes ha girado en torno a los inmuebles y para mitigar el problema la Ley 11/2021, de 9 de Julio, introdujo cambios en la normativa de diversos impuestos recurriendo al “valor de referencia” regulado en la Disp. final tercera de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Así, en la transmisión de inmuebles, el art. 10.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados determina que su valor a efectos de la base imponible será el “valor de referencia” previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Al heredar o recibir en donación un inmueble, para fijar la base imponible, el art. 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que su valor será el “valor de referencia” previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Por último, a la hora de cuantificar la variación patrimonial producida en la transmisión lucrativa de un bien inmueble, el art. 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se deberá asignar como importe real de transmisión el valor del inmueble que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Por otro lado, en otras figuras impositivas, se recurre al “valor catastral” contemplado en el art. 22 de la Ley del Catastro Inmobiliario para la asignación de valor a inmuebles.

En este sentido, para cuantificar el aumento del valor que se pone de manifiesto al transmitir un inmueble a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el art. 107.2.a de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prescribe que se tome en consideración el valor, en el momento del devengo, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según el art. 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es el “valor catastral”.

También, el art. 10.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio impone que a los bienes inmuebles se les atribuya el mayor de los siguientes tres valores: el “valor catastral”, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición.

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